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Tratado de límites entre Buenos Aires y Paraguay, 12 de Octubre de 1811

Tratado de Límites entre las Juntas Gubernativas de Buenos Aires y del Paraguay 12 de octubre de 1811
 La Junta Superior Gubernativa de esta Provincia A todos sus habitantes

Si el buen éxito de nuestros primeros sacrificios, cuando dirigimos nuestros pasos a la mansión deliciosa de la Libertad, es bastante motivo de gloria y satisfacción; éste debe crecer a medida que se alienta nuestra esperanza con la proporción para nuevas empresas. Parece que una especial Providencia nos ha favorecido hasta aquí en todas resoluciones; y si en los sucesos pasados podemos fundar alguna conjetura de los futuros; bien podemos decir que ya no estamos distantes de ver el colmo de nuestra felicidad. La revolución gloriosa con que recobramos nuestra dignidad primitiva haciéndonos superiores a los peligros y obstáculos, que intentó oponer el despotismo: excitará siempre la más tierna memoria y placer aún en las almas menos sensibles; pero ciertamente no podrá hacer menos el recuerdo de nuestra feliz unión y reconciliación con la insigne Ciudad y Provincia de Buenos Aires. Ya con otro bando se manifestó al público este grande acontecimiento digno de los mayores aplausos por todas sus circunstancias. Reconocida nuestra independencia, aún restaba concordar sobre otros puntos menos esenciales a la verdad, pero de no poca importancia y consideración por sus consecuencias. Esta negociación se ha terminado felizmente a nuestra entera satisfacción, y la Excelentísima Junta de Buenos Aires por medio de sus ilustres Representantes enviados a esta Ciudad acaba de darnos en esta conclusión una nueva prueba y la más brillante de la rectitud de sus determinaciones y de las ideas benéficas y liberales de que se halla poseído con respecto a esta Provincia. El Gobierno que por la obligación que le impone su ministerio ha tomado siempre el mayor interés no sólo en sostener los justos derechos de la Provincia, más también en todo cuanto concierne a la prosperidad común y particular de todos sus moradores, tiene hoy la mayor complacencia en comunicar al público este último tratado arreglado y concluido en la forma siguiente: 
Los infrascriptos Presidente y Vocales de la Junta de esta Ciudad de la Asunción del Paraguay, y los Representantes de la Excma. Junta establecida en Buenos Aires, y asociada de Diputados del Río de la Plata, habiendo sido enviados con plenos poderes con el objeto de acordar las providencias convenientes a la unión y común felicidad de ambas Provincias y demás confederadas, y a consolidar el sistema de nuestra regeneración política, teniendo al mismo tiempo presentes las comunicaciones hechas por parte de esta Provincia del Paraguay en veinte de Julio último a la citada Exma. Junta, y las ideas benéficas y liberales, que animan a esta conducida siempre de sus constantes principios de Justicia, de equidad, y de igualdad, manifestados en su contestación oficial de veinte y ocho de Agosto siguiente: hemos convenido y concordado después de una detenida reflexión en los artículo siguientes: 
Artículo 1°. Hallándose esta Provincia del Paraguay en urgente necesidad de auxilios para mantener una fuerza efectiva y respetable para su seguridad, y para poder rechazar, y hacer frente a las maquinaciones de todo enemigo interior, o exterior de nuestro sistema: Convenimos unánimemente en que el Tabaco de Real Hacienda existente en esta misma provincia se venda de cuenta de ella y sus productos se inviertan en aquel sagrado objeto, y otro de su analogía al prudente arbitrio de la propia Junta de esta Ciudad de la Asunción, quedando como efectivamente queda extinguido el estanco de esta especie y consiguientemente de libre comercio para lo sucesivo. 
Artículo 2°. Que así mismo el peso de Cisa y Arbitrio que anteriormente se pagaba en la Ciudad de Buenos Aires por cada tercio de yerba que se extraía de esta Provincia del Paraguay, se cobre en adelante en esta misma Ciudad de la Asunción con aplicación precisa a los mismos objetos indicados; y para que esta determinación tenga en adelante el debido efecto se harán oportunamente las prevenciones convenientes, en la inteligencia de que sin perjuicio de los derechos de esta Provincia del Paraguay, podrá para los mismos fines establecerse por la Excma. Junta algún moderado impuesto a la introducción de sus frutos en Buenos Aires siempre que una urgente necesidad lo exija. 
Artículo 3°. Considerando que a más de ser regular y justo que el derecho de Alcabalas se satisfaga en el lugar de la venta donde se adeuda: no se cobra en esta Provincia Alcabala alguna del expendio que en la de Buenos Aires ha de hacerse de los efectos o frutos que se exportasen de esta de la Asunción. Tampoco en lo sucesivo se cobrará anticipadamente Alcabala alguna en dicha Ciudad de Buenos Aires, y demás de su comprehensión por razón de las ventas que en esta del Paraguay deben efectuarse de cualesquiera efectos que se conducen o se remiten a ella, entendiéndose con la calidad de que sin perjuicio de los derechos de esta Provincia podrá arreglarse este punto en el Congreso. 
Artículo 4°. A fin de precaver en cuanto sea posible toda desavenencia entre los Moradores de una y otra Provincia con motivo de la diferencia ocurrida sobre la pertenencia del Partido nombrado de Pedro González que se halla situado en esta banda del Paraná: continuará por ahora en la misma forma que actualmente se halla, en cuya virtud se encargará al Cura de las Ensenadas de la Ciudad de Corrientes no haga novedad alguna, ni se ingiera en lo espiritual de dicho partido, en la inteligencia de que en Buenos Aires se acordará con el Ilmo. Señor Obispo lo conveniente al cumplimiento de esta disposición interina, hasta tanto que con más conocimiento se establezca en el Congreso General la demarcación fija de de ambas provincias hacia ese costado, debiendo en lo demás quedar también por ahora los límites de esta Provincia del Paraguay, en la forma en que actualmente se hallan, encargándose consiguientemente su Gobierno de custodiar el Departamento de Candelaria. 
Artículo 5°. Por consecuencia de la Independencia en que queda esta Provincia del Paraguay de la de Buenos Aires conforme a lo convenido en la citada contestación oficial del 28 de agosto último: Tampoco la mencionada Exma. Junta pondrá reparo en el cumplimiento y ejecución de las demás deliberaciones tomadas por esta del Paraguay en Junta General conforme a las Declaraciones del presente Tratado. Y bajo de estos artículos deseando ambas partes contratantes estrechar más y más los vínculos y empeños que unen, y deben unir ambas Provincias en una federación y alianza indisoluble, se obliga cada una por la suya no solo a conservar y cultivar una sincera, sólida y perpetua amistad, sino también de auxiliarse y cooperar mutua y eficazmente con todo género de auxilios según permitan las circunstancias de cada una, toda vez que lo demande el sagrado fin de aniquilar y destruir cualquier Enemigo que intente oponerse a los progresos de nuestra justa Causa, y común Libertad; en fe de todo lo cual con las más sinceras protestas de que estos estrechos vínculos unirán siempre en dulce confraternidad a esta Provincia del Paraguay, y las demás del Río de la Plata, haciendo a este efecto entrega de los poderes insinuados, firmamos esta Acta por duplicado con los respectivos Secretarios, para que cada parte conserve la suya a los fines consiguientes. Fechado en esta Ciudad de la Asunción del Paraguay a doce de octubre de mil ochocientos once. Fulgencio Yegros – Doctor José Gaspar de Francia – Manuel Belgrano – Pedro Juan Cavallero – Doctor Vicente Anastacio de Echevarría – Fernando de la Mora, vocal secretario – Pedro Feliciano de Cavia, secretario. ________________________________________ 
ARTÍCULO ADICIONAL AL TRATADO DE 12 DE OCTUBRE DE 1811 ENTRE LA JUNTA GUBERNATIVA DEL PARAGUAY Y LA DE BUENOS AIRES Aunque por el Artículo segundo del Tratado, concluido y firmado este día, se dispone que la Exma. Junta podrá establecer algún moderado impuesto, en caso urgente, a la introducción de los frutos de esta Provincia del Paraguay en Buenos Aires; declaramos, conforme a lo convenido, al propio tiempo que esta imposición haya de ser un real y medio por tercio de yerba, y otro real y medio por arroba de Tabaco, y no más, hasta tanto que en el Congreso General de las Provincias, sin perjuicios de los derechos de esta del Paraguay, se arregle la imposición que por razón de dicha entrada deba pertenecer en lo sucesivo, debiendo esta declaración tener la misma fuerza, vigor y cumplimiento que los demás artículos del enunciado tratado. Y para que conste firmamos por separado (Artículo separado) en la Asunción del Paraguay a doce de Octubre de mil ochocientos once. Fulgencio Yegros – Doctor José Gaspar de Francia – Manuel Belgrano – Pedro Juan Cavallero – Doctor Vicente Anastacio de Echevarría – Fernando de la Mora, Vocal secretario – Pedro Feliciano de Cavia, Secretario.

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