Ley 2: Si uno embrujó a otro y no puede justificarse, el embrujado irá
al río, se arrojará; si el río lo ahoga, el que lo ha embrujado heredará
su casa; si el río lo absuelve y lo devuelve salvo, el brujo es pasible
de muerte y el embrujado tomará su casa.
Ley 3: Si uno en un proceso ha dado testimonio de cargo y no ha probado
la palabra que dijo, si este proceso es por un crimen que podría
acarrear la muerte, este hombre es pasible de muerte.
Ley 4: Si se ha prestado un testimonio semejante en un proceso de trigo y plata, recibirá la pena de este proceso.
Ley 5: Si un juez ha sentenciado en un proceso y dado un documento
sellado (una tablilla) con su sentencia, y luego cambió su decisión,
este juez será convicto de haber cambiado la sentencia que había dictado
y pagará hasta 12 veces el reclamo que motivó el proceso y públicamente
se le expulsará de su lugar en el tribunal y no participará más con los
jueces en un proceso.
Ley 6: Si uno robó el tesoro del dios o del palacio, recibirá la muerte y
el que hubiere recibido de su mano el objeto robado, recibirá la
muerte.
Ley 7: Si uno compró o recibió en depósito, sin testigos ni contrato,
oro, plata, esclavo varón o hembra, buey o carnero, asno o cualquier
otra cosa, de manos de un hijo de otro o de un esclavo de otro, es
asimilado a un ladrón y pasible de muerte.
Ley 8: Si uno robó un buey, un carnero, un asno, un cerdo o una barca al
dios o al palacio, si es la propiedad de un dios o de un palacio,
devolverá hasta 30 veces, si es de un muskenun, devolverá hasta 10
veces. Si no puede cumplir, es pasible de muerte.
Ley 9: Si uno que perdió algo lo encuentra en manos de otro, si aquel en
cuya mano se encontró la cosa perdida dice: “Un vendedor me lo vendió y
lo compré ante testigos”; y si el dueño del objeto perdido dice:
“Traeré testigos que reconozcan mi cosa perdida”, el comprador llevará
al vendedor que le vendió y los testigos de la venta; y el dueño de la
cosa perdida llevará los testigos que conozcan su objeto perdido; los
jueces examinarán sus palabras. Y los testigos de la venta, y los
testigos que conozcan la cosa perdida dirán ante el dios lo que sepan.
El vendedor es un ladrón, será muerto. El dueño de la cosa perdida la
recuperará. El comprador tomará en la casa del vendedor la plata que
había pagado.
Ley 10: Si el comprador no ha llevado al vendedor y los testigos de la
venta; si el dueño de la cosa perdida ha llevado los testigos que
conozcan su cosa perdida: El comprador es un ladrón, será muerto. El
dueño de la cosa perdida la recuperará.
Ley 11: Si el dueño de la cosa perdida no ha llevado los testigos que
conozcan la cosa perdida: Es culpable, ha levantado calumnia, será
muerto.
Ley 12: Si el vendedor ha ido al destino (ha muerto), el comprador
tomará hasta 5 veces en la casa del vendedor del objeto de la
reclamación de este proceso.
Ley 13: Si este hombre no tiene sus testigos cerca, los jueces fijarán
un plazo de hasta 6 meses; si al sexto mes no ha traído sus testigos, es
culpable y sufrirá el castigo de este proceso.
Ley 14: Si uno robó el hijito de un hombre libre, será muerto.
Ley 15: Si uno sacó un esclavo o esclava del palacio, un esclavo o esclava de un muskenun, será muerto.
Ley 16: Si uno alberga en su casa un esclavo o esclava prófugos del
palacio o de un muskenum, y no lo hace salir al requerimiento del
mayordomo, el dueño de casa será muerto.
Ley 17: Si uno capturó en el campo un esclavo o esclava prófugos y lo
llevó a su dueño, el dueño del esclavo le dará dos Siclos de plata.
Ley 18: Si este esclavo se niega a dar el nombre de su amo, se lo
llevará al palacio y su secreto será allí develado, y se lo devolverá al
amo.
Ley 19: Si uno guarda al esclavo en su casa y se lo encuentra en su poder, este hombre sufrirá la muerte.
Ley 20: Si un esclavo perece en casa de su captor, éste lo jurará al amo del esclavo, y será libre de responsabilidad.
Ley 21: Si uno perforó una casa, se lo matará y enterrará frente a la brecha.
Ley 22: Si uno ejerció el bandidaje y es atrapado, recibirá la muerte.
Ley 23: Si el bandido no fue apresado, el hombre despojado prestará
juramento de todo lo que ha sido despojado, y la ciudad y el jeque en
cuyos límites fue el despojo, le devolverán todo lo que perdió.
Ley 24: Si se trata de una persona, la ciudad y el jeque pagarán una mina de plata.
Ley 25: Si se incendió la casa de uno, y otro que fue para extinguirlo
se ha apoderado de algún bien del dueño de la casa, será arrojado en el
mismo fuego.
![]() |
| Detalle del Código de Hammurabi |
Ley 26: Si un oficial o soldado que recibió orden de marchar en una
expedición oficial, no marchó, aunque hubiese enviado un mercenario y
éste hubiera ido, este oficial o soldado recibirá la muerte y su
reemplazante tomará su casa.
Ley 27: Si un oficial o soldado es convocado a las fortalezas reales (o
es tomado prisionero en la derrota del rey), se darán sus campos y su
huerto a otro que ejerza la gestión. Cuando regrese se le devolverán sus
campos y huerta, y ejercerá su gestión por sí mismo.
Ley 28: Si un oficial o soldado convocado a las fortalezas reales (o
prisionero en la derrota del rey) tiene un hijo capaz de ejercer su
gestión, se le dará a éste campo y huerta y ejercerá la gestión por su
padre.
Ley 29: Si el hijo es menor y no puede cuidar la gestión de los negocios
de su padre, un tercio del campo y de la huerta se dará a la madre, y
la madre lo educará.
Ley 30: Si el oficial o soldado, desde el comienzo de su gestión ha
descuidado y abandonado su campo, huerto y casa, y otro después ha
cuidado su campo, huerto y casa, y durante tres años ha ejercido su
gestión, cuando aquél vuelva y pida su campo, huerto y casa, el otro no
se los dará; el que los cuidó y administró, continuará explotándolos.
Ley 31: Si durante un año solamente dejó inexplotado, y vuelve, el otro
le devolverá su campo, huerto y casa, y él recuperará la administración.
Ley 32: Si un comerciante ha pagado el rescate de un oficial o soldado
del rey, prisioneros en una campaña, y les ha hecho volver a su ciudad,
si tiene en su casa con qué pagar al comerciante, él mismo le pagará; si
en su casa no tiene cómo pagar, será liberado por el templo de la
ciudad; si en el templo de su ciudad no hay cómo pagar, el palacio lo
liberará. Su campo, su huerto y su casa no serán cedidos por su rescate.
Ley 33: Si un gobernador o un prefecto han reclutado por la fuerza un
soldado o si han aceptado un mercenario como sustituto de un soldado,
este gobernador y este prefecto recibirán la muerte.
Ley 34: Si un gobernador o un prefecto se han apoderado de los bienes de
un oficial, han causado daño a un oficial, han dado en locación un
oficial, han regalado un oficial, en un proceso, a uno más poderoso, han
quitado a un oficial el regalo que el rey le había dado, este
gobernador y este prefecto recibirán la muerte.
Ley 35: Si uno ha comprado a un oficial, bueyes o carneros que le dio el rey al oficial, pierde su dinero.
Ley 36: El campo, la huerta y la casa de un oficial o soldado, no pueden ser vendidos por sus deudas.
Ley 37: Si uno compra un campo, una huerta o una casa de un oficial o
soldado o de un feudatario, su tableta será rota y habrá perdido su
dinero. Campo, huerta, casa, volverán a su propietario.
Ley 38: Oficial, soldado y feudatario o recaudador de impuestos no
pueden transmitir por escrito a su mujer o hija, nada de sus campos,
huerta o casa de su administración feudataria, ni serán dados por sus
deudas.
Ley 39: Oficial, soldado y feudatario pueden hacer transmisión por
escrito a su mujer o hija, de los campos, huerta y casa que haya
comprado, y pueden ser tomados por sus deudas.
Ley 40: Para garantía de un comerciante o una obligación extraña puede
vender su campo, huerto o casa (propios); el comprador podrá explotar el
campo, huerto o casa que ha comprado.
Ley 41: Si uno ha cambiado el campo, el huerto o la casa de un soldado,
de un oficial o de un recaudador de impuestos y ha dado una suma
suplementaria, el soldado, el oficial y el recaudador de impuestos
volverán a su campo, huerto o casa y retendrán la suma complementaria
(versión de Pierre Cruveilhier). Si uno ha cercado el campo, el huerto o
la casa de un oficial, soldado o recaudador de impuestos, y ha
suministrado los palos, el oficial, soldado o recaudador de impuestos
recuperarán su campo, huerto, casa y pagarán los palos suministrados
(versión de V. Scheil).
Ley 42: Si uno ha tomado en arrendamiento para cultivarlo un campo, y no
ha hecho venir el trigo, se lo declara culpable de no haber trabajado
el campo y pagará al propietario según el rendimiento del vecino.
Ley 43: Si no ha cultivado el campo y lo ha dejado en barbecho, dará
trigo al propietario según el rendimiento del vecino y el campo que dejó
en barbecho lo convertirá en cultivado, lo sembrará y lo devolverá al
propietario.
Ley 44: Si uno tomó en locación por tres años una tierra inculta para
abrirla y descansó y no abrió la tierra, al cuarto año deberá abrirla y
convertirla en campo de cultivo, y la devolverá al dueño y le dará 10
GUR de trigo por cada 10 GAN de superficie.
Ley 45: Si uno arrendó su campo a un labrador por una renta y ya recibió
esa renta, si la tormenta (el dios Hadad) inunda el campo y lleva la
cosecha, el daño es para el labrador.
Ley 46: Si no recibió la renta de su campo y lo había dado en
arrendamiento por mitad o tercio, propietario y labrador compartirán
proporcionalmente el trigo que se encontrare en el campo.
Ley 47: Si el labrador, porque el primer año no estuviere aún montado su
establecimiento, ha encargado a otro labrador trabajar el campo, el
propietario no molestará a su labrador: su campo ha sido cultivado y,
cuando venga la cosecha, tomará el trigo según sus convenciones.
Ley 48: Su uno se ha obligado por una obligación que produce intereses y
la tormenta (Hadad) ha inundado su campo y llevado la cosecha o si
faltó de agua el trigo no se ha levantado sobre el campo, este año no
dará trigo a su acreedor, empapará su tableta y no dará el interés de
este año.
Ley 49: Si uno ha recibido en préstamo dinero de un comerciante y ha
dado al negociante un campo cultivable de trigo o de sésamo diciéndole:
“Cultiva el campo, cosecha y toma el trigo o el sésamo que habrá allí”
cuando el cultivador haya hecho venir el trigo o el sésamo en el campo,
en el momento de la cosecha el propietario del campo tomará el trigo o
sésamo que exista en él y dará al negociante trigo por el dinero con los
intereses que tomó del negociante y el costo del cultivo del campo.
Ley 50: Si ha dado al negociante un campo de trigo cultivado o un campo
de sésamo cultivado, el dueño del campo tomará el trigo o sésamo que se
encuentre en el campo y devolverá el dinero con sus intereses al
negociante.
Ley 51: Si no tiene dinero para restituir, dará al negociante sésamo,
según la tasa del rey, por el valor del dinero recibido del negociante,
con sus intereses.
Ley 52: Si el cultivador no ha hecho venir el trigo o sésamo en su
campo, no anula por ello sus obligaciones provenientes del préstamo.
Ley 53: Si uno, negligente en reforzar su dique, no ha fortificado el
dique y se produce una brecha en él, y la zona se ha inundado de agua,
ese restituirá el trigo que ha destruido.
Ley 54: Si no puede restituir el trigo, se venderán su persona y su
patrimonio por dinero y las personas de la zona a las que el agua llevó
el trigo, se lo repartirán.
Ley 55: Si uno abrió zanja para regar, y luego ha sido negligente, si el
campo limítrofe se inundó de agua y se llevó el trigo del vecino, le
restituirá tanto trigo como poseía el vecino.
Ley 56: Si uno abrió una vía de agua y si la plantación del campo vecino
resultó inundada, reintegrará al vecino 10 GUR de trigo por 10 GAN de
superficie.
Ley 57: Si un pastor no se puso de acuerdo con el propietario de un
campo para apacentar allí sus carneros y sin saberlo el propietario ha
hecho pacer su ganado, el propietario cosechará sus campos y el pastor
que sin saberlo el propietario ha hecho pacer en el campo sus carneros
dará al dueño del campo 20 GUR de trigo por cada 10 GAN de superficie.
Ley 58: Si después que los carneros han salido de los campos y las
majadas han sido encerradas a las puertas de la ciudad, un pastor ha
conducido sus carneros sobre un campo y ha hecho pacer sus carneros, el
pastor conservará el campo que han pastoreado y al tiempo de la cosecha,
dará al propietario 60 GUR de trigo por 10 GAN.
Ley 59: Si uno ha talado un árbol de un huerto sin saberlo el dueño, pagará media mina de plata.
Ley 60: Si uno dio a un hortelano un campo para convertirlo en huerto, y
el hortelano planta el huerto y lo cuida durante cuatro años, el quinto
año el propietario del huerto y el hortelano partirán en partes
iguales; el dueño elegirá la parte que tomará. Ley 61: Si el hortelano,
en la plantación de un campo o huerto no ha plantado todo y dejó una
parte inculta, se la incluirá en su porción.
[…]
Ley 62: Si no plantó como huerto el campo que se le había confiado y se
trata de un campo de cereales, el hortelano proporcionará al propietario
del campo, según el rendimiento del vecino, el producto del campo por
los años que ha sido dejado; luego arará el campo a trabajar y lo
devolverá al propietario.
Ley 63: Si se trata de tierra inculta, roturará el campo a trabajar y lo
devolverá al dueño. Por cada año pagará 10 GUR de trigo por cada 10 GAN
de superficie.
Ley 64: Si uno dio su huerto a explotar a un hortelano, mientras éste
cuide el huerto, dará al propietario dos tercios del producto del huerto
y tomará para sí un tercio.
Ley 65: Si el hortelano no explotó el huerto y ha causado una
disminución del producto, el hortelano dará al propietario según el
rendimiento del vecino.
Ley 66: Si uno tomó dinero prestado de un comerciante y el comerciante
lo apura para pagar y no tiene nada que dar, le dará al negociante su
huerto diciendo: “Toma por tu dinero los dátiles de mi huerto”. Si el
negociante no acepta, el propietario tomará los dátiles que se
encuentren en el huerto y pagará al negociante el capital y su interés
según el tenor de su tableta. El exceso de dátiles que se encuentren en
el huerto, lo conservará el propietario.
[…]
Ley 71: Si uno dio trigo, plata y bienes muebles por una casa afectada
(feudal), que es de su vecino, al cual ha pagado, perderá todo lo que
dio; la casa volverá a su propietario. Si esta casa no es feudal, pagará
por esta casa trigo, plata y bienes muebles.
[…]
Ley 78: Si un inquilino dio al propietario de la casa todo el dinero del
alquiler del año, y si el propietario ordena al inquilino salir de la
casa antes de vencer el término del contrato, el propietario de la casa
perderá el dinero que el locatario le había dado, porque ha hecho salir
de la casa al inquilino antes de vencer los días del contrato.
[…]
Ley 88: ...le pagarán según el rendimiento de su vecino...
Ley 89: Si un banquero dio a interés trigo o plata, tomará 100 QA como
interés por GUR de trigo y sobre la plata, por Siclo de plata, tomará el
sexto más 6 SHE como interés.
Ley 90: Si uno contrajo una deuda, y para restituir no tiene dinero,
pero posee trigo, según la ordenanza del rey dará al negociante 100 QA
de trigo por GUR.
Ley 91: Si el negociante objeta y aumentó el interés por encima de 100
QA de trigo por GUR y el interés de un sexto de Siclo de plata más seis
SHE, y lo cobró, perderá lo que ha prestado.
Ley 92: Si un negociante prestó a interés trigo o dinero y tomó el
interés en su total en trigo o plata, y pretende que no recibió ese
dinero en trigo o plata...
Ley 93: ...Sea el trigo... el negociante no ha descontado de la deuda
todo lo que ha recibido y no ha escrito una tableta suplementaria, sino
que ha agregado los intereses al capital, este negociante doblará y
devolverá todo el trigo que ha recibido.
Ley 94: Si un negociante ha prestado a interés trigo o plata y si,
cuando ha prestado a interés ha entregado menos trigo o plata, o si
cuando ha percibido su crédito, recibió más cantidad de trigo o plata,
este negociante perderá todo.
Ley 95: Si un negociante ha prestado a interés trigo o plata un día que
el control oficial no funcionaba, perderá todo lo que prestó.
Ley 96: Si uno tomó trigo o dinero de un negociante y no tiene trigo o
dinero para devolverle, pero tiene otros bienes, dará al negociante todo
lo que se encuentre en su casa (en su poder) ante testigos, según (la
naturaleza) de lo que llevará. El negociante no resistirá, recibirá.
Ley 98: ...será muerto...
Ley 99: Si uno dio dinero en sociedad a otro, partirán por mitades ante
los dioses los beneficios y las pérdidas que se produzcan.
Ley 100: Si un negociante dio a un delegado dinero para vender (prestar a
interés) y comprar y lo puso en ruta (lo designó viajante), el
comisionista en viaje hará fructificar la plata que se le ha confiado...
...si en el lugar de destino obtuvo beneficios sumará los intereses y
lo que ha recibido, deducirá los gastos de sus días de viaje, y pagará a
su negociante.
Ley 101: Si en el lugar de destino no obtuvo beneficios, el delegado no
obtuvo beneficios, doblará el dinero que había recibido y lo dará al
negociante.
Ley 102: Si el negociante dio al delegado dinero como favor
(gratuitamente) y si el delegado sufrió pérdida en el lugar de destino,
devolverá al negociante el capital.
Ley 103: Si durante el viaje un enemigo le hizo perder todo lo que
llevaba, el delegado jurará por la vida del dios y será relevado.
Ley 104: Si un negociante dio para vender a un delegado trigo, lana,
aceite y cualquier bien mueble que sea, el delegado inscribirá el dinero
(el valor) recibido y dará el reconocimiento al negociante; el delegado
recibirá una constancia del dinero que dé al negociante.
Ley 105: Si el delegado ha sido negligente y no ha tomado recibo del
dinero que había dado al negociante, el dinero sin recibo no será tomado
en cuenta.
Ley 106: Si un delegado tomó dinero del negociante y si lo niega a un
negociante, este negociante jurará ante dios y probará con testigos que
su delegado recibió el dinero, y el delegado dará al negociante hasta 3
veces tanto dinero como había recibido.
Ley 107: Si el negociante ha hecho injusticia al delegado, si éste había
devuelto a su negociante lo que el negociante le había dado, si el
negociante niega lo que el delegado le dio, este delegado hará
comparecer al negociante antes dios y testigos y por haber disputado con
su delegado, dará a este hasta 6 veces lo que había recibido.
Ley 108: Si una comerciante de vino de dátiles con sésamo, no quiso
recibir por precio trigo, y exigió plata (pesada o pesada con pesas
falsas, según las interpretaciones); o si recibió trigo pero rebajó el
vino de dátiles, este comerciante de vino de dátiles con sésamo es
culpable y se la arrojará al agua.
Ley 109: Si se reúnen rebeldes en casa de una comerciante de vino de
dátiles con sésamo y ésta no les toma y conduce al palacio, será muerta.
Ley 110: Si una sacerdotisa que no viva en el claustro, ha abierto una
taberna de vino de dátiles con sésamo, o ha entrado para beber vino de
dátiles en la casa de vino de dátiles con sésamo, a esta mujer liberal
se la quemará.
Ley 111: Si una comerciante de vino de dátiles con sésamo dio 60 QA de
vino de dátiles a crédito, recibirá 50 QA de trigo al tiempo de la
cosecha.
Ley 112: Si uno se encuentra en viaje y dio a otro plata, oro, piedras
preciosas y otros bienes para que las transportara, si éste no dio en el
lugar de destino todo lo que tenía que transportar, y se lo quedó, el
propietario de los objetos a trasportar hará comparecer a este hombre
por no haber dado todo lo que tenía que transportar, y éste dará al
propietario de los objetos hasta cinco veces lo que le había sido dado.
Ley 113: Si uno tiene un crédito de trigo o de plata contra otro y si en
ignorancia del propietario del trigo, en la gavilla o en el granero, ha
tomado trigo, este hombre es culpable de haber tomado trigo en la
gavilla o en el granero en ignorancia del propietario del trigo, y
devolverá tanto trigo como haya tomado y perderá todo lo que había dado.
Ley 114: Si uno no tiene crédito de trigo o plata contra otro y toma una
prenda de sus bienes, por cada prenda que tome pagará un tercio de mina
de plata.
Ley 115: Si uno tiene contra otro un crédito de trigo o de plata y si un
acreedor ha tomado una prenda de sus bienes, y esa prenda ha muerto en
casa del acreedor de muerte natural, esta causa no motiva reclamación.
Ley 116: Si lo tomado en prenda ha muerto en la casa del acreedor por
golpes o malos tratos, el propietario del bien tomado obtendrá
condenación del acreedor, si la prenda era hijo de un hombre libre, se
matará al hijo, y si era esclavo el hombre libre, se pagará un tercio de
mina de plata, y sea lo que sea que había dado (su crédito) lo perderá
totalmente.
Ley 117: Si una deuda ha tomado una persona (si una persona ha sido
tomada con motivo de una deuda?) y si el deudor había tomado el dinero y
dado a su esposa, su hijo y su hija, estos trabajarán durante 3 años
para la casa de su comprador y del acreedor; al cuarto a¤o esta casa los
pondrá en libertad.
Ley 118: Si el negociante vende por plata el esclavo hombre o mujer que
había recibido por la deuda, y pasa a otras manos, el deudor que los
entregó no tendrá reclamo.
Ley 119: Si una deuda ha tomado un hombre y si él ha dado por el dinero
su esclava, que le ha dado hijos, el amo de la esclava pesara la plata
que el negociante había pesado, y librará su esclava.
Ley 120: Si uno ha depositado su trigo para la guarda de la casa de otro
y hubo una merma, sea que el dueño de la casa abrió el granero y robó
el trigo, sea que haya disputado sobre la cantidad de trigo que había
almacenada en su casa, el dueño del trigo declarará su trigo ante dios, y
el dueño de la casa doblará el trigo que ha tomado y lo dará al dueño
del trigo.
Ley 121: Si uno ha depositado en la casa de otro, trigo, por cada año y GUR de trigo, dará 5 QA de trigo precio del almacenaje.
Ley 122: Si uno ha depositado en casa de otro plata, oro o cualquier
otra cosa, mostrará ante testigos lo que depósito, se fijarán las
convenciones y luego, dará en depósito.
Ley 123: Si dio en depósito sin testigos y sin convenciones, y si allí donde depositó se le niega, esta causa no da reclamación.
Ley 124: Si uno dio en depósito ante testigos, plata, oro o cualquier
otra cosa, si el depositario lo niega, este hombre (el propietario) lo
venderá y todo lo que ha negado, lo doblará y pagará.
Ley 125: Si uno dio en depósito su bien y en la casa del que lo recibió
han desaparecido esos bienes junto con los del dueño de casa, sea por
efracción sea por escalamiento, el dueño de la casa, que ha sido
negligente, reemplazará y restituirá al propietario el bien depositado y
que ha dejado perder; el dueño de la casa buscará su cosa perdida y se
la quitará al ladrón.
Ley 126: Si uno cuyo bien no ha sido perdido ha dicho “mi cosa se ha
perdido”, ha exagerado su perjuicio. Como su bien no ha sido perdido, si
persigue ante dios la reparación de su perjuicio exagerado, doblará
todo lo que ha declarado falsamente y lo dará.
Ley 127: Si uno ha dirigido su dedo contra una sacerdotisa o la esposa
de otro, y no ha probado, se lo arrojará ante los jueces y se marcará su
frente.
Ley 128: Si uno tomó una mujer y no fijó las obligaciones, esta mujer no es su esposa.
Ley 129: Si una casada es sorprendida yaciendo con otro hombre, se los
atará y se los arrojará al agua. Si el marido deja vivir la esposa, el
rey dejará vivir a su servidor.
Ley 130: Si uno violó la esposa de otro, que no había conocido al hombre
y habitaba en la casa de su padre, y se ha acostado sobre ella, si es
sorprendido este hombre sufrirá la muerte, y la mujer quedará libre.
Ley 131: Si a una mujer, el marido la ha echado y si ella no había sido
sorprendida en adulterio, jurara ante dios, y volverá a su casa.
Ley 132: Si uno ha dirigido su dedo contra la mujer de otro a causa de
otro hombre, y si ella no ha sido sorprendida con el otro hombre, a
causa a su marido (para apaciguarlo), ella se arrojará al dios río.
Ley 133a: Si uno ha sido tomado prisionero y en su casa hay de qué comer
(su esposa no saldrá de la casa, guardará su bien y no entrará en casa
de otro).
Ley 133b: Si esta mujer no guardó su bien y entró en casa de otro, esta mujer es culpable y se la arrojará al agua.
Ley 134: Si uno ha sido tomado prisionero y en su casa no hay de qué
comer, si su esposa entró en la casa de otro, esta mujer no es culpable.
Ley 135: Si uno ha sido tomado prisionero y en su casa no hay de qué
comer y si cuando el vuelve su esposa entró en la casa de otro y tuvo
hijos, la mujer volverá con su primer marido; los hijos, seguirán sus
padres respectivos.
Ley 136: Si uno abandonó su ciudad, huyó, y si luego de su partida su
esposa entró en casa de otro, si el primer hombre vuelve y quiere
retomar su esposa, como él ha desdeñado su ciudad y huido, la esposa del
prófugo no volverá con su marido.
Ley 137: Si uno ha repudiado una concubina que le dio hijos o una esposa
de primera clase, que le dio hijos, a esta mujer se le dará una dote y
parte del campo, del huerto y de los bienes muebles, y ella criará a sus
hijos. Cuando los haya criado, sobre todo lo que recibirán los hijos,
ella recibirá parte como si fuera uno de los hijos herederos, y tomará
el marido que prefiera.
Ley 138: Si uno quiere repudiar a su esposa que no le dio hijos, le dará
plata, su tiratu completo, le restituirá íntegramente el serictu que
ella aportó de casa de su padre, y la repudiará.
Ley 139: Si no existe el tiratu, le dará media mina de plata para abandonarla.
Ley 140: Si es un muskenun, le dará un tercio de mina de plata.
Ley 141: Si la esposa de uno, que habita en la casa de este hombre,
quiere irse y si tiene el hábito de hacer locuras, divide y desorganiza
la casa, y ha descuidado la atención de su marido, se la hará comparecer
y si el marido dice que la repudia, la dejará ir y no le dará nada para
el viaje ni precio de repudio. Si el marido decide no repudiarla, el
marido tomará otra mujer, esta mujer (la primera) habitará en la casa
del marido como esclava.
Ley 142: Si una desprecio al marido y le dijo no me tendrás como mujer
en lo sucesivo, y si ella ha sido correcta y vigilante y no hay error en
su conducta, y si su marido ha sido negligente, esta mujer es inocente:
tomará su serictu e irá a la casa del padre.
Ley 143: Si no ha sido correcta y vigilante y hay error en su conducta,
si disipa el patrimonio, si ha descuidado la atención de su marido, esta
mujer será arrojada al agua.
Ley 144: Si uno tomó una esposa de primera categoría y si esta esposa
dio una esclava a su marido y esta ha tenido hijos, si el marido quiere
tomar una nueva esposa más, no se le permitirá y el hombre no podrá
tener otra mujer más (suggetum).
Ley 145: Si uno tomó una esposa de primera categoría y si esta esposa no
le dio hijos, y se propone tomar otra mujer (suggetum), tomará esta
otra mujer y la llevará a su casa, pero no será igual que la esposa de
primera categoría.
Ley 146: Si uno tomó una esposa de primera categoría y ella dio una
esclava a su marido, y si la esclava tuvo hijos, si luego esta esclava
es elevada (en el aprecio del esposo) a igual categoria que la patrona
por haber tenido hijos, su patrona no la venderá, la marcará y la tendrá
entre sus esclavas.
Ley 147: Si la esclava no ha tenido hijos, la patrona la venderá por plata.
Ley 148: Si uno tomó una esposa y si una enfermedad se apoderó de ella,
si él desea tomar otra esposa, la tomará. Su esposa de la que se apoderó
la enfermedad, habitará en la casa, y mientras viva, será sustentada.
Ley 149: Si esta mujer no consiente habitar en casa de su marido, le
será devuelto el serictu que había aportado de casa del padre, y se irá.
Ley 150: Si uno dio en regalo a su esposa campo, huerta, casa, y le dejó
una tablilla; después de la muerte del marido, los hijos no le
reclamarán nada; la madre dará esos bienes después de su muerte al hijo
que prefiera, pero no a uno de sus propios hermanos.
Ley 151: Si una que vive en casa de un hombre, se ha hecho prometer por
su esposo que no será tomada por los acreedores de este y se ha hecho
dar una tablilla (al respecto), si este hombre antes de casarse tenía
deudas, el acreedor no tomará la esposa; y si la mujer, antes de entrar
en casa del hombre, tenía deudas, el acreedor de la deuda no tomará su
marido.
Ley 152: Si, después que ella entró en casa del hombre, una deuda los apremia, pagarán al negociante los dos.
Ley 153: Si la esposa de uno, lo hace matar por causa de otro hombre, irá al patíbulo.
Ley 154: Si uno conoció su hija, se lo expulsará de la ciudad.
Ley 155: Si uno eligió novia para su hijo y su hijo la ha conocido, y
luego él se acostó con ella y ha sido sorprendido, se lo arrojará al
agua.
Ley 156: Si uno eligió novia para su hijo y el hijo no la ha conocido, y
se acostó con la novia de su hijo, pesará media mina de plata para ella
y le devolverá íntegramente todo lo que ella había aportado de la casa
de su padre, y ella se casará con el que quiera.
Ley 157: Si uno, después de su padre, se acostó sobre el seno de su madre, serán los dos quemados.
Ley 158: Si uno, después de su padre, es sorprendido en el seno de la
mujer del padre que ha dado hijos a este padre, y que los ha criado,
será expulsado de la casa de su padre, y desheredado.
Ley 159: Si uno hizo donación de un biblu a la casa de su suegro, dio la
tiratu, y luego desea otra mujer distinta y dijo a su suegro: “no
tomaré tu hija” el padre de la muchacha ganará todo lo que se le había
dado.
Ley 160: Si uno dio el biblu a la casa de su suegro, y ha dado el
tiratu, si el padre de la muchacha dijo: “no te daré mi hija”, el suegro
doblará todo lo que se le había dado, y lo devolverá.
Ley 161: Si uno dio el biblu a la casa de su suegro, y ha dado el
tiratu, y si un amigo lo calumnió y entonces el suegro le dijo al señor
(marido) de su hija: “no tomarás mi hija”, el suegro doblará todo lo que
se le había dado y lo devolverá, y el amigo no tomará su esposa.
Ley 162: Si uno tomó una esposa, que le dio hijos, y si esta mujer ha
ido a su destino (ha muerto), su padre no reclamará su serictu, este
serictu pertenece a sus hijos y a la casa del suegro.
Ley 163: Si uno tomo una esposa y ésta no le dio un hijo, si esta mujer
ha ido a su destino, si su suegro había dado el tiratu, el marido no
reclamará nada sobre el serictu de esta mujer, su serictu pertenece a la
casa de su padre.
Ley 164: Si su suegro no le había dado el tiratu, del serictu de la
esposa sacará el monto de su tiratu y devolverá el serictu así
disminuido a la casa de su padre.
Ley 165: Si uno ha regalado a uno de sus hijos, el preferido de sus
ojos, un campo, una huerta o una casa (y ha escrito una tablilla),
después que el padre haya ido a su destino, cuando los hermanos repartan
el hijo preferido tomará el presente que el padre le regaló y entre
todos los hermanos se repartirán por partes iguales la fortuna de la
casa del padre.
Ley 166: Si uno tomó esposas para sus hijos, pero no tomó esposa para su
hijo menor, cuando el padre haya ido a su destino, cuando los hermanos
repartan los bienes de la casa de su padre, reservarán para el menor,
además de su parte, la plata para una tiratu y le harán tomar esposa.
Ley 167: Si uno se propuso desheredar su hijo, y dijo a los jueces:
“desheredo a mi hijo” los jueces discernirán lo que hay detrás de eso
(sus razones). Si el hijo no es responsable de una falta grave
susceptible de quitar la filiación hereditaria, el padre no podrá
desheredar al hijo.
Ley 168: Si es responsable de falta grave contra su padre, susceptible
de desheredación, la primera vez los jueces no tendrán en cuenta la
resolución del parte de desheredar al hijo, pero si incurre en falta
grave por segunda vez, el padre quitará al hijo la filiación
hereditaria.
Ley 169: Si ha cargado con una falta respecto a su padre lo bastante
grave para arrancarlo de su posición de heredero, que, la primera vez,
no se lo echen en cara. Si se carga con una falta grave por segunda vez,
su padre Io privará de su condición de heredero.
Ley 170: Si uno tuvo una primera esposa que le dio hijos, y si su
esclava le dio hijos, si el padre en vida dice a los hijos (de la
esclava): “ustedes son mis hijos” se los contará con los hijos de la
esposa; cuando el padre haya ido a su destino, los hijos de la primera
esposa y los hijos de la esclava repartirán por partes iguales; el hijo
heredero nacido de la primera esposa, elegirá y tomará.
Ley 171a: Si el padre, en vida, no dijo a los hijos de la esclava: “mis
hijos”, cuando el padre haya ido a su destino, los hijos de la esclava
no entrarán en el reparto de la fortuna de la casa del padre con los
hijos de la esposa; se establecerá la libertad de la esclava y sus
hijos; los hijos de la primera esposa no reclamarán como esclavos los
hijos de la esclava.
Ley 171b: La esposa tomara el serictu y el nudunun que su marido le
había dado, y le habia inscripto sobre una tablilla, y habitará en la
casa de su marido. Mientras viva, disfrutará, pero no podrá venderlos
por plata; luego de ella, lo que deje pertenece a sus hijos.
Ley 172a: Si el marido no le dio el nudunun, se le devolverá
íntegramente el serictu y sobre la fortuna de la casa de su marido,
tomará una parte como un hijo heredero.
Ley 172b: Si los hijos pretenden hacerla salir de la casa, los jueces
decidirán lo que hay detras (su conducta) y castigarán a los hijos. La
mujer no saldrá de la casa de su marido.
Ley 172c: Si la mujer quiere salir, dejará a sus hijos el nudunun que el
marido le había dado, tomará su serictu, que pertenece a la casa de su
padre, y el marido que le plazca.
Ley 173: Si tiene hijos, de su marido posterior, cuando esta mujer haya
muerto, los hijos anteriores y posteriores repartirán su serictu.
Ley 174: Si no tiene hijos de su marido posterior, los hijos de su primer marido tomarán su serictu.
Ley 175: Si un esclavo del palacio o de un muskenun tomó en matrimonio
la hija de un hombre libre, y si esta tuvo hijos, el dueño del esclavo
no reclamará, para la servidumbre, los hijos de la hija de hombre libre.
Ley 176a: Si un esclavo del palacio o de un muskenun ha tomado en
matrimonio una hija de hombre libre y si, cuando la tomó ella entró en
la casa del esclavo del palacio o del muskenun, con el serictu
proveniente de la casa de su padre, y si después que se han casado han
hecho una casa, han adquirido bienes, cuando el esclavo del palacio o el
esclavo del muskenum haya ido a su destino, la hija de hombre libre
tomará su serictu; y todo lo que el marido y ella han adquirdo después
del matrimonio, se dividirá en dos, y el amo del esclavo tomará una
mitad. La hija de hombre libre tomará una mitad para sus hijos.
Ley 176b: Si la hija de hombre libre no tiene serictu, todo lo que el
marido haya adquirido desde que se casaron, se dividirá en dos, y el amo
del esclavo tomará una mitad, y la hija de hombre libre tomará otra
mitad para sus hijos.
Ley 177: Si una viuda con hijos menores, ha resuelto entrar en la casa
de otro, no entrará sin los jueces. Cuando entre en la casa de otro, los
jueces determinarán la sucesión de la casa de su primer marido y
confiarán la casa del primer marido al marido posterior y harán que
ambos libren una tablilla por ello. La viuda y su nuevo esposo cuidarán
la casa, y criarán los menores; no venderán el mobiliario por plata; el
comprador que lo haya comprado, perderá su plata; el bien volverá a su
dueño.
Ley 178: Si el padre dio a una sacerdotisa o mujer publica un serictu y
grabado una tablilla, si en la tablilla no grabó que ella podría dejar
su herencia a quien quisiera y seguir los deseos de su corazón, cuando
el padre haya ido a su destino, los hermanos tomarán su campo y su
jardín, y según el valor de su parte, darán un donativo de trigo, de
aceite y de lana y contentarán su corazón (dándole lo necesario). Si los
hermanos, según el valor de su parte, no le han dado trigo, aceite,
lana, y no han contentado su corazón, ella dará su campo y su huerto al
cultivador que le parezca bueno, y su cultivador la sustentará. Ella
disfrutará del campo, del huerto y de todo lo que el padre le dió,
mientras viva. No los dará por plata, ni pagará a otro con ellos. Su
parte heredada pertenece a sus hermanos.
Ley 179: Una sacerdotisa o mujer pública, a la que el padre hizo
presente de un serictu, y le escribió en una tablilla que podía dar a su
sucesión el destino que le pareciera, cuando el padre haya ido a su
destino, ella dará su sucesión a quien le parezca. Los hermanos no
reclamarán contra ella.
Ley 180: Si un padre no dio un serictu a su hija sacerdotisa reclusa o
mujer pública, cuando el padre haya ido a su destino, ella tomará una
parte como hijo hereditario sobre la fortuna de la casa paterna, y la
disfrutará mientras viva. Su sucesión irá a sus hermanos.
Ley 181: Si un padre consagró a la divinidad una sacerdotisa hieródula y
no le dio un serictu, cuando el padre haya ido a su destino, sobre la
fortuna de la casa del padre, ella tomará un tercero de su parte como
hijo heredero. Mientras viva, la disfrutará y a su muerte irá a sus
hermanos.
Ley 182: Si un padre tiene su hija sacerdotisa de Marduk de Babilonia y
no le hizo presente de serictu y no inscribió una tablilla, cuando el
padre haya ido a su destino, ella tomará de la fortuna del padre, un
tercio de la parte de hijo heredero y no la administrará personalmente.
La sacerdotisa de Marduk dejará su sucesión a quien le parezca.
Ley 183: Si un padre ha dado a su hija de concubina (suggetum) y la ha
casado, y le dio una tablilla grabada, cuando el padre haya ido a su
destino, ella no heredará la fortuna de la casa de su padre.
Ley 184: Si uno no dio serictu a su hija de concubina, ni le dio esposo,
cuando el padre haya ido a su destino, sus hermanos le darán un
serictu, según la fortuna de la casa paterna, y le darán un marido.
Ley 185: Si uno tomó un niño en adopción, como si fuera hijo propio,
dándole su nombre y lo crió, no podrá ser reclamado (por sus parientes).
Ley 186: Si uno adoptó un niño, y cuando lo tomó hizo violencia sobre el
padre y la madre, el niño volverá a la casa de sus padres.
Ley 187: El hijo de un favorito (cortesano), de un oficial del palacio o de una mujer pública, no puede ser reclamado.
Ley 188: Si un artesano adoptó un niño y le enseñó su arte, no puede ser reclamado.
Ley 189: Si no le enseñó su arte (oficio), volverá a casa de su padre.
Ley 190: Si uno no contó entre sus hijos un niño que adoptó, éste volverá a la casa de su padre.
Ley 191: Si uno tomó un niño para la adopción, y lo crió y educó, funda
luego una familia y tiene por ello hijos y ha resuelto quitar la
filiación al adoptado, el adoptado no se irá con las manos vacías: el
padre que lo crió y educó, le dará un tercio de la parte que sus hijos
herederos tendrían en su fortuna (mobiliaria) y el hijo criado se irá.
Del campo, huerto y casa, no le dará nada.
Ley 192: Si el hijo de un favorito o de una cortesana, dijo al padre que
lo crió o la madre que lo crió: “tú no eres mi padre”, “tú no eres mi
madre”, se le cortará la lengua.
Ley 193: Si el hijo de un favorito o de una cortesana ha descubierto la
casa de su padre, ha tomado aversión al padre y la madre que lo han
criado, y se fue a la casa de su padre, se le arrancarán los ojos.
Ley 194: Si uno dio su hijo a una nodriza y el hijo murió (porque) la
nodriza amamantaba otro niño sin consentimiento del padre o de la madre,
será llevada a los jueces, condenada y se le cortarán los senos.
Ley 195: Si un hijo golpeó al padre, se le cortarán las manos.
Ley 196: Si un hombre libre vació el ojo de un hijo de hombre libre, se vaciará su ojo.
Ley 197: Si quebró un hueso de un hombre, se quebrará su hueso.
Ley 198: Si vació el ojo un muskenun o roto el hueso de un muskenun, pagará una mina de plata.
Ley 199: Si vació el ojo de un esclavo de hombre libre o si rompió el
hueso de un esclavo de hombre libre, pagará la mitad de su precio.
Ley 200: Si un hombre libre arrancó un diente a otro hombre libre, su igual, se le arrancará su diente.
Ley 201: Si arrancó el diente de un muskenun, pagará un tercio de mina de plata.
Ley 202: Si uno abofeteó a otro hombre libre superior a él, recibirá en público 60 golpes de látigo de nervio de buey.
Ley 203: Si un hijo de hombre libre abofeteó un hijo de hombre libre, su igual, pagará una mina de plata.
Ley 204: Si un muskenun abofeteó a un muskenun, pagará 10 Siclos de plata.
Ley 205: Si el esclavo de un hombre libre abofeteó un hijo de hombre libre, se cortará su oreja.
Ley 206: Si uno, en una riña, hirió a otro, este hombre jurará: “no lo he herido a propósito” y pagará el médico.
Ley 207: Si, como consecuencia de los golpes, muere, el heridor jurará.
Si es un hijo de hombre libre, pagará media mina de plata.
Ley 208: Si es el hijo de un muskenun, pagará un tercio de mina de plata.
Ley 209: Si un hombre libre golpeó la hija de un hombre libre y la ha hecho abortar, pagará diez Siclos de plata por lo perdido.
Ley 210: Si la mujer muere, se matará su hija.
Ley 211: Si se ha hecho abortar a la hija de un muskenun a causa de golpes, pagará cinco Siclos de plata.
Ley 212: Si la mujer muere, pagará media mina de plata.
Ley 213: Si ha hecho abortar a la esclava de un hombre libre, pagará dos Siclos de plata.
Ley 214: Si la esclava muere, pagará un tercio de mina de plata.
Ley 215: Si un médico hizo una operación grave con el bisturí de bronce y
curó al hombre, o si le operó una catarata en el ojo y lo curó,
recibirá diez Siclos de plata.
Ley 216: Si es el hijo de un muskenun, recibirá cinco Siclos de plata.
Ley 217: Si es el esclavo de un hombre libre, el amo del esclavo dará al médico 2 Siclos de plata.
Ley 218: Si un médico hizo una operación grave con el bisturí de bronce y
lo ha hecho morir, o bien si lo operó de una catarata en el ojo y
destruyó el ojo de este hombre, se cortarán sus manos.
Ley 219: Si un médico hizo una operación grave con el bisturí de bronce e
hizo morir al esclavo de un muskenun, dará otro esclavo equivalente.
Ley 220: Si operó una catarata con el bisturí de bronce y ha destruido su ojo, pagará en plata la mitad de su precio.
Ley 221: Si un médico curó un miembro quebrado de un hombre libre, y ha
hecho revivir una víscera enferma, el paciente dará al médico cinco
Siclos de plata.
Ley 222: Si es el hijo de un muskenun, dará tres Siclos de plata.
Ley 223: Si es el esclavo de un hombre libre, el amo dará al médico dos Siclos de plata.
Ley 224: Si el veterinario de un buey o de un asno ha tratado de una
herida grave a un buey o a un asno y lo ha curado, el dueño del buey o
del asno, dará al médico por honorarios un sexto de plata (de su precio o
de Siclo?).
Ley 225: Si ha tratado un buey o un asno y lo ha hecho morir, dará al dueño del buey o del asno un quinto de su precio.
Ley 226: Si un cirujano, sin autorización del dueño de un esclavo, ha
sacado la marca de esclavo inalienable, se le cortarán las manos, (según
Scheil es peluquero, no cirujano.)
Ley 227: Si un hombre engañó a un cirujano y si él (el cirujano) ha
sacado la marca del esclavo inalienable, este hombre será muerto en su
puerta y se lo enterrará. El cirujano, que no ha actuado a sabiendas,
jurará y será libre.
Ley 228: Si un arquitecto hizo una casa para otro y la terminó, el
hombre le dará por honorarios 2 Siclos de plata por SAR de superficie.
Ley 229: Si un arquitecto hizo una casa para otro, y no la hizo sólida, y
si la casa que hizo se derrumbó y ha hecho morir al propietario de la
casa, el arquitecto será muerto.
Ley 230: Si ello hizo morir al hijo del propietario de la casa, se matará al hijo del arquitecto.
Ley 231: Si hizo morir al esclavo del dueño de la casa, dará al
propietario de la casa esclavo como esclavo (un esclavo equivalente).
Ley 232: Si le ha hecho perder los bienes, le pagará todo lo que se ha
perdido, y, porque no ha hecho sólida la casa que construyó, que se ha
derrumbado, reconstruirá a su propia costa la casa.
Ley 233: Si un arquitecto hizo una casa para otro y no hizo bien las
bases, y si un nuevo muro se cayó, este arquitecto reparará el muro a su
costa.
Ley 234: Si un botero calafateó un buque de 60 GUR para otro, éste le dará 2 Siclos de plata de salario.
Ley 235: Si un botero ha calafateado un buque para otro y no ha hecho
bien su obra, y ese año el barco se rompió, tuvo una avería, el botero
destruirá este buque y de su propia fortuna pagará un buque sólido y lo
dará al propietario del buque.
Ley 236: Si uno dio en locación un buque a un barquero y si el barquero
ha sido negligente y hunde o pierde el buque, este barquero dará un
buque al dueño del buque.
Ley 237: Si uno tomó en locación un barquero y un buque y lo alijó de
trigo, lana, aceite, dátiles u otra mercadería a transportar, si el
barquero ha sido negligente, y ha hundido el buque y perdido todo lo que
había en su interior, el barquero pagará el buque que ha hundido, y
todo lo que había en su interior y que él perdió.
Ley 238: Si un barquero hundió el buque de otro y lo reflotó, pagará la mitad de su precio.
Ley 239: Si uno tomó en locación un barquero, le pagará 6 GUR de trigo por año.
Ley 240: Si el buque del que sube la corriente, choca y hunde al buque
del que baja con la corriente, el propietario del barco hundido,
declarará ante dios todo lo que perdió en su buque, el barquero del
buque que remontaba la corriente, que ha hundido el buque del que
descendía la corriente, le pagará su buque y todos los bienes perdidos.
Ley 241: Si un acreedor (falso) toma por su deuda un buey, pagará un tercio de mina de plata.
Ley 242: Si uno ha alquilado por un año un buey de trabajo, pagará 4 GUR de trigo por año.
Ley 243: Precio de un buey joven delantero (no desarrollado totalmente): 3 GUR de trigo, al propietario.
Ley 244: Si uno alquiló un buey o un asno y si en los campos el león los ha matado, la pérdida es para el dueño.
Ley 245: Si uno alquiló un buey y por negligencia o golpes lo ha hecho morir, devolverá al dueño del buey, buey igual por buey.
Ley 246: Si uno alquiló un buey y se quebró una pata o se cortaron los
nervios de la nuca, devolverá al dueño del buey, buey igual por buey.
Ley 247: Si uno alquiló un buey y le vació un ojo, pagará al dueño del buey, la mitad de su valor en plata.
Ley 248: Si uno alquiló un buey y se ha roto un cuerno, cortado la cola o
hundido la parte alta del hocico (o la carne de la brida, tal vez de la
boca), dará el cuarto (según Scheil, el quinto según Ungnad) de su
precio.
Ley 249: Si uno alquiló un buey y si dios lo golpeó (si ha muerto) el
hombre que tomó el buey en alquiler, jurará por la vida de dios, y será
libre.
Ley 250: Si un buey furioso corneó en su carrera a un hombre, y éste murió, esta causa no trae reclamación.
Ley 251: Si el buey de un hombre atacaba con el cuerno, y el hombre
conocía por ello (interpretación de Scheil) su vicio, y no le hizo
cortar los cuernos ni lo ha trabado, si el buey ataca con los cuernos a
un hombre hijo de hombre libre y lo mata, dará media mina de plata.
Ley 252: Si es un esclavo de hombre libre, pagará un tercio de mina de plata.
Ley 253: Si un hombre tomó a su servicio en locación a otro hombre para
estar a su disposición y ocuparse de su campo, y le confió un aldum
(¿arado?), le confió los bueyes, lo comprometió a cultivar el campo. Si
este hombre robó grano y alimentos y si eso se encuentra en sus manos,
se le cortarán las manos.
Ley 254: Si él ha tomado el aldum y agotado los bueyes, pagará el producto de trigo que haya sembrado.
Ley 255: Si ha dado en alquiler los bueyes de su patrón, o si ha robado
las semillas y no ha hecho venir el trigo en el campo, este hombre es
culpable, se lo condenará y al tiempo de la cosecha, por un GAN de campo
pagará 60 GUR de trigo.
Ley 256: Si no puede pagar su obligación, se lo dejará en el campo, con
los bueyes (pasará a ser propiedad del dueño y trabajará gratuitamente).
Ley 257: Si uno tomó a su servicio un cosechador, le pagará 8 GUR de trigo por año.
Ley 258: Si uno tomó a su servicio un vaquero (Ungnad), un trillador (Scheil), le pagará 6 GUR de trigo por año.
Ley 259: Si uno robó una rueda para regar en el campo, dará 5 Siclos de plata al propietario del instrumento de riego.
Ley 260: Si uno robó una rueda para regar el campo (chadouf) o un arado, pagará 3 Siclos de plata.
Ley 261: Si uno tomó a su servicio en locación un pastor para bueyes y carneros, le dará 8 GUR de trigo por año.
Ley 262: Si uno tiene un buey o un asno para... (laguna de 6 líneas).
Ley 263. Si uno ha dejado escapar un buey o un carnero que se le había
confiado devolverá al propietario buey por buey, asno por asno.
Ley 264: Si el pastor al que se dio ganado mayor y menor para apacentar,
recibió todo su salario, cuyo corazón está contento por ello, si ha
disminuido el ganado mayor, ha disminuido el ganado menor, ha reducido
la reproducción, pagará la reproducción y los beneficios conforme a la
boca (al texto) de sus convenciones.
Ley 265: Si el pastor al que se dio ganado mayor y menor, ha prevaricado
y ha cambiado la marca y ha dado por dinero, será condenado y dará al
propietario hasta diez veces lo que robó de ganado mayor o menor.
Ley 266: Si en el establo se ha producido un golpe de dios o un león ha
matado, el pastor se purificará ante dios y el dueño del establo
aceptará el daño del parque.
Ley 267: Si el pastor ha sido negligente y si ha ocasionado una
enfermedad en el establo, el pastor que ha ocasionado el daño de la
enfermedad, reparará el establo, completará el ganado mayor y menor y lo
dará al propietario.
Ley 268: Si uno tomó un buey para la trilla, tiene obligación de pagar 20 QA de trigo.
Ley 269: Si uno tomó un asno para la trilla, su precio es la mitad, 10 QA de trigo.
Ley 270: Si uno tomó un animal chico para la trilla, su precio es 1 QA de trigo.
Ley 271: Si uno tomó en locación los bueyes, el carro y el conductor, dará por día 180 QA de trigo.
Ley 272: Si uno tomó en locación un carro solamente, pagará por día 40 QA de trigo.
Ley 273: Si uno tomó en locación un doméstico, desde el comienzo del año
al quinto mes le dará 6 SHE de plata por día; desde el sexto mes al fin
del año, le dará 5 SHE de plata por día.
Ley 274: Si uno tomó en locación el hijo de un obrero:
precio de un hombre 5
SHE de plata precio de un ladrillero
5 SHE de plata precio de un tejedor de plata
precio de un tallador de piedra de plata
... de plata
... de plata
de un carpintero de obra 4
SHE de plata precio de un obrero de cueros de plata
precio de un carpintero de ribera de plata
precio de un obrero de la construcción de plata
le pagará por día.
Ley 275: Si uno ha tomado en locación... su precio es 3 de de plata por día.
Ley 276: Si uno tomó en locación un buque (que sube la corriente) dará 2 1/2 SHE de plata por día como precio.
Ley 277: Si uno tomó en locación un buque de 60 GUR, dará por día un sexto de SHE de plata como precio.
Ley 278: Si uno compró un esclavo varón o hembra y antes del mes una
enfermedad de parálisis lo ataca, devolverá el esclavo al vendedor y
recuperará su plata.
Ley 279: Si uno compró un esclavo o esclava y tiene una reclamación, su vendedor satisfará la reclamación.
Ley 280: Si uno compró un esclavo varón o mujer en un país extranjero, y
al volver a su país, el amo del esclavo varón o mujer reconoce su
esclavo varón o mujer, si el esclavo varón o mujer son ellos mismos
indígenas del país, serán puestos en libertad.
Ley 281: Si son de otro país, el comprador jurará ante dios la plata que
pagó por ello, y el amo del esclavo hombre o mujer dará al negociante
la plata que había pagado y recuperará su esclavo hombre o mujer.
Ley 282: Si el esclavo dice a su amo: “tú no eres mi amo”, su amo lo
hará condenar porque era esclavo suyo, y se le cortará la oreja.

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